Dr. Carlos Montamarta
I. CONCLUSIONES.
La situación está
dominada por la esperanza de que las partes puedan reconciliarse y por tanto
tienen que hablar con franqueza, piensa que originariamente, la función de
tales juicios presididos por el hombre bueno de reconocido prestigio y
fama en quien se encomiendan los litigantes. GLUCKMAN.
Respecto de las
anotaciones subjetivas en los diferentes historiales sanitarios, se pueden
plantear posibles conclusiones sobre cuestiones cotidianas y teniendo en cuenta
el texto del Anexo II del DECÁLOGO DEL
DERECHO MÉDICO (10: p. 38-9) del Magistrado MARTÍNEZ CALCERRADA
planteamos las siguientes:
VII. 1. INCLUSIÓN
INFORMÁTICA DE UNA VENTANA CRIPTOGRÁFICA DE ACCESO
EXCLUSIVO CODIFICADO
AL
FACULTATIVO ASISTENCIAL PERTINENTE.
Quedamos
esperanzados con su lectura y su posible traslación a las ASP sanitarias, dado
el carácter de "autonomía
formal" del Derecho
Sanitario, que entendemos posibilitaría normativamente la inclusión informática de una
ventana criptográfica de acceso exclusivo codificado al facultativo asistencial pertinente
(enfermería, psicólogo general, médico),
para sus propias ASP e
incluso
de planificación
futuriblemente proyectada
para las próximas
asistencias profesionales
y que son del exclusivo acervo de inveterado profesional
y por tanto excluyente
de otros accedentes dado
que el intitular
es el facultativo que suscribe las ASP.
VII. 2. EL ACTO MÉDICO PER SE CONSTITUYE LA LEX ARTIS AD HOC.
No olvidemos que el acto médico per se por naturaleza propia constituye la lex artis ad
hoc -Porque
siendo la Medicina una rama científica del saber-
presupone la LEX
dado su LEAL SABER Y ENTENDER que caracteriza al acto médico y lógicamente de
otros profesionales facultativos
asistenciales, a la par que se plasma técnicamente
según su ARS-ARTIS
(ejecutar; habilidad;
talento-genitivo de ars),
pero sobre todo,
se ubica in situ
asistencial, es decir, según el AD HOC
(es el elemento factor de genuina proyección, predicable sólo en el arte médico
o de la medicina; MARTÍNEZ CALCERRADA) del habitáculo
asistencial, bien sean de la
Atención Primaria de Salud,
Centro de Especialidades, Hospital, Centro de Urgencias o in itinere.
Y ello tanto por la
función en sí de la medicina como por el objetivo y la finalidad perseguidos
por cada acto médico que
presupone
sus efectos terapéuticos (curación
del enfermo) y sanitarios (de
bienestar general)
y el
progresivo sentido socializante/socializador de la Medicina
con lo que su
trascendental cometido dentro de la
sociedad es indiscutible
y lógico es que por ello se le facilite y nuca
se le obstaculice su buen affaire.
VII. 3. SISTEMAS
INFORMÁTICOS SANITARIAMENTE ESPECIALIZADOS Y EN LOS QUE
FACULTATIVAMENTE PUEDA EJECUTARSE SU DISEÑO PERSONALIZADO
Y SU ESPACIO
INFORMÁTICO PARA LAS ANOTACIONES SUBJETIVAS PROFESIONALES.
Las nuevas Tecnologías
de la Información y Comunicación (TIC)
Profesional deben
ser facilitadas desde el inicio de la
formación universitaria
y con el debido reciclamiento
habilitado
con el ejercicio profesional cotidiano y consecuentemente
con los sistemas
exclusivos-excluyentes de acceso que
el incesante
incremento de los avances técnicos
propicia;
y por tanto, facilitárseles sistemas informáticos sanitariamente
especializados y en los que el personal sanitario asistencial
pueda ejecutar su diseño personalizado entre lo que cabría precisamente su espacio informático
para las ASP, revocar ipso facto cometidos impropios de su profesión
(como pudiera ser
el tener que ejecutar la impresión sobre papel del parte de asistencia
sanitaria
para
el objeto de reclamación del pago del importe del mutualista) por ejemplo, e incluso poder plasmar su derecho a
la objeción de conciencia debidamente normativizada en sus actuaciones profesionales.
VII. 4. LA NECESARIA DISPONIBILIDAD HORARIA IN LABORA PARA LA INTERCOMUNICACIÓN PERMANENTE CON TITULADOS EN
DERECHO SANITARIO.
La necesaria disponibilidad horaria in labora para la intercomunicación permanente
(cooperación internacional),
así como para consultar con expertos-asesores
de la empresa
(institucional-privada-profesional
societaria, colegial o sindical) Titulados en Derecho Sanitario
sobre la
proyección de la problemática médica en los campos puros del Derecho,
lo que además afecta muy especialmente a la profesión médica dada
la
envergadura socio-profesional
del colectivo de médicos de cualquier país,
dentro
de la Jurisprudencia de intereses, la significación y afección económica de la
Responsabilidad Profesional Médica,
y la vital singladura que supuso ya hace
más de 25 años la
actualidad de toda
una problemática que tanto celo y pugna "han
despertado a propósito de la reforma sanitaria con la próxima Ley General de
Sanidad",
tipificables como ocupación in labora sin presencia del paciente.
VII. 5.
ANOTACIONES SUBJETIVAS PROFESIONALES NORMATIVAMENTE CATALOGADAS COMO DOCUMENTOS
FUNDAMENTALES, BAJO TUTELA JUDICIAL Y SÓLO UTILIZABLE
FACULTATIVAMENTE EN SU PROPIA DEFENSA.
Palmariamente al esmero y rigor con que la HC
en cuanto que documento elaborado por profesionales sanitarios para facilitar
la asistencia al paciente…en presencia de intereses públicos relevantes en una
sociedad democrática, que pueda justificar, en ocasiones, una utilización de
los datos personales relativos a la salud de los ciudadanos en atención a
intereses generales debidamente motivados y reconocidos por las Leyes (LGS.
LOPD. LOPC: del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen y los cuales como es natural por su carácter fundamental, están
enérgicamente protegidos por la leyes civiles y penales) y dado que dicha HC
constituye el documento fundamental en la relación médico-paciente…así como
medio esencial de prueba de la conducta observada por el profesional sanitario
(19) deberían estar las anotaciones
subjetivas profesionales igualmente catalogadas como documentos fundamentales y
por tanto estar enérgicamente protegidos por la leyes civiles y penales como
secreto profesional del personal sanitario asistencial documentalmente actuante
y sólo utilizable facultativamente en su propia defensa, con lo que se
garantizaría aún más, la valía y utilidad de tal documento clínico, debiendo
considerarse pues el carácter confidencial exclusivista de la información
contenida en las ASP de cada Facultativo Asistencial.
VII. 6. MÉDICOS DE
CABECERA TUTORES DE LOS PACIENTES DE SU CUPO, A NIVEL ASISTENCIAL ESPECIALIZADO
AMBULATORIO E INTRAHOSPITALARIAMENTE.
La extensión y aplicación a los Pediatras de Familia y a los Médicos de
Familia del Art. 10. 7 de la LGS, como médicos tutores de los
pacientes de su cupo, tanto a nivel asistencial especializado ambulatoriamente
como intrahospitalariamente y para lo cual la Administración Sanitaria a tenor
del Art. 43.2 CE ya dispondría los medios organizativos al respecto
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